martes, 19 de septiembre de 2017

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMICIO

Ley 57 de 1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL
CAPITULO II. DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS

1 ¿QUE ES LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

ARTICULO 2518. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
ARTICULO 2519.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

2 ¿ACTOS DE MERA FACULTAD?

ARTICULO 2520. ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

3 ¿SE PUEDE HEREDAR LA POSESIÓN?

ARTICULO 2521. SUMA DE POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
ARTICULO 2522. POSESION INTERUMPIDA. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
ARTICULO 2523. INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION. La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
ARTICULO 2524. Derogado por el art. 698 del C.P.C. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.
ARTICULO 2525. PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
ARTICULO 2526. PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

3 ¿CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

ARTICULO 2527. CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

3 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA


ARTICULO 2528. PRESCRIPCION ORDINARIA. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
ARTICULO 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 4, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Texto original:
El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.
ARTICULO 2530. SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 3, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO  2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1. Modificado por el art. 68 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
2. La herencia yacente.  
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Texto original
ARTÍCULO  2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1.  Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría;
2. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

3 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ARTICULO 2531. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1a.) Modificado por el art. 5, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
Texto original:
1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
ARTICULO 2532. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Modificado por el art. 6, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466 de 2014, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil.
Texto original:
ARTÍCULO  2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530

4 PRESCRIPCIÓN ESPECIAL

ARTICULO 2533. PRESCRIPCIONES ESPECIALES. Modificado por el art. 7, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
Texto original:
ARTÍCULO  2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1a.) El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20* años.
2a.) El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

4 EFECTO JUDICIAL

ARTICULO 2534. EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCION. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

viernes, 15 de septiembre de 2017

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
CAPITULO 2 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

1 ¿QUIEN PUEDE ENTABLAR LA DEMANDA?

Artículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.

2 ¿CONTRA QUIEN SE ENTABLA LA DEMANDA?

La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.

3 ¿EN DONDE SE RADICA?

Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

3 ¿OBJETO DE LA DEMANDA?

Artículo 401. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228. (del código de procedimiento civil)

5 ¿CUANTÍA?

Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.

4 ¿EXCEPCIONES?

Artículo 402. Traslado de la demanda y excepciones. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días.
Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

5 ¿EL PROCEDIMIENTO?

Artículo 403. Diligencia de deslinde. El juez
ü  señalará fecha y hora para el deslinde
ü  y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia,
ü  a la cual deberán concurrir además los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
1.    Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse,

ü  el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete,
ü  examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y
ü  oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.
2. Practicadas las pruebas,
ü  si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde;
ü  en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada.
ü  Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde
ü  y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
ü  Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309.

6 ¿OPOSICIONES?

Artículo 404. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este proceso se dicte,
ü  resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda,
ü  y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva,
ü  dispondrá el amojonamiento si fuere necesario,
ü  ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.

7 ¿MEJORAS?

Artículo 405. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.