Ley 57 de
1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
CÓDIGO
CIVIL
CAPITULO II. DE
LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS
1 ¿QUE ES LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?
ARTICULO 2518.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces
o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se
ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.
ARTICULO 2519.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES
DE USO PÚBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en
ningún caso.
2 ¿ACTOS DE MERA FACULTAD?
ARTICULO 2520. ACTOS DE MERA
FACULTAD O TOLERANCIA. La omisión
de actos de mera facultad, y la mera tolerancia
de actos de que no
resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan
fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar
en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que
edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su
vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone
la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los
que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de
otro.
3 ¿SE PUEDE HEREDAR LA POSESIÓN?
ARTICULO 2521. SUMA DE
POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin
interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no
agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
ARTICULO 2522. POSESION INTERUMPIDA. Posesión no interrumpida es
la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras
manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una
heredad ha sido permanentemente inundada.
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber
entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no
produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción
natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión
anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo
dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se
entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
ARTICULO 2524. Derogado por
el art. 698 del C.P.C. Interrupción
civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la
cosa, contra el poseedor.
ARTICULO 2525. PRESCRIPCION
ENTRE COMUNEROS. Si la
propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las
otras.
ARTICULO 2526. PRESCRIPCION
ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO. Contra un título inscrito no tendrá lugar la
prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en
éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde
la inscripción del segundo.
3 ¿CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?
ARTICULO 2527. CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
3 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
ARTICULO 2528. PRESCRIPCION ORDINARIA. Para
ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren.
ARTICULO 2529. TIEMPO PARA
LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado
por el art. 4, Ley 791 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente: El tiempo
necesario a la prescripción ordinaria es
de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Texto original:
El tiempo necesario a la prescripción ordinaria
es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno
solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la
prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en
país extranjero.
ARTICULO 2530. SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION
ORDINARIA. Modificado por
el art. 3, Ley 791 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente: La
prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando
la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,
si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los
incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero
beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran
patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de
personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra
de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho,
mientras dicha imposibilidad subsista.
Texto con las modificaciones introducidas por el
Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 2530. La prescripción ordinaria
puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la
suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de
las personas siguientes:
1. Modificado por el art. 68 del Decreto 2820 de
1974, el nuevo texto es el siguiente. Los menores, los dementes, los sordomudos
y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
2. La herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre
cónyuges.
Texto original
ARTÍCULO
2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin
extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de
las personas siguientes:
1. Los menores, los dementes, los sordomudos
y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o
curaduría;
2. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la
mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre
cónyuges.
3 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ARTICULO 2531.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El dominio de cosas comerciables, que
no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la
extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1a. Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin
embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera
tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de
concurrir estas dos circunstancias:
1a.) Modificado
por el art. 5, Ley 791 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente: Que
el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se
haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción.
Texto original:
1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar
que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio
por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe
haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo
espacio de tiempo.
ARTICULO 2532.
TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Modificado por el art. 6, Ley 791
de 2002. El nuevo
texto es el siguiente: El lapso
de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra
todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-466 de 2014,
en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las
víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto
ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los
términos del artículo 2530 del Código Civil.
Texto original:
ARTÍCULO 2532. El lapso de tiempo necesario
para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda
persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530
4 PRESCRIPCIÓN ESPECIAL
ARTICULO 2533.
PRESCRIPCIONES ESPECIALES. Modificado por el art. 7, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente: Los
derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia se adquiere por la
prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según
el artículo 939.
Texto original:
ARTÍCULO 2533. Los derechos reales se
adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están
sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1a.) El derecho de herencia se adquiere por la
prescripción extraordinaria de 20* años.
2a.) El derecho de servidumbre se adquiere según
el artículo 939.