LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones
CAPITULO
2 DESLINDE
Y AMOJONAMIENTO
1 ¿QUIEN PUEDE ENTABLAR LA DEMANDA?
Artículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario,
el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el
poseedor material con más de un (1) año de posesión.
2 ¿CONTRA QUIEN SE ENTABLA LA DEMANDA?
La demanda deberá
dirigirse contra todos
los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del
deslinde
que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de
instrumentos públicos.
3 ¿EN DONDE SE RADICA?
Artículo 28. Competencia territorial. La
competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
7. En los procesos en que
se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,
expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante.
3 ¿OBJETO DE LA DEMANDA?
Artículo 401. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará
las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho
invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre
la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el
deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso,
la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante.
En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los
títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial en
el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en
la forma establecida en el artículo 228. (del código de procedimiento civil)
5 ¿CUANTÍA?
Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
2. En los
procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en
poder del demandante.
4 ¿EXCEPCIONES?
Artículo 402. Traslado de la demanda y excepciones. De la demanda se correrá traslado al
demandado por tres (3) días.
Los hechos que constituyen
excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse
como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
5 ¿EL PROCEDIMIENTO?
Artículo 403. Diligencia de deslinde. El juez
ü señalará
fecha y hora para el deslinde
ü y
en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a
más tardar el día de la diligencia,
ü a
la cual deberán concurrir además los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
1.
Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse,
ü el juez recibirá las declaraciones de los
testigos que las partes presenten o que de oficio decrete,
ü examinará los títulos para verificar los
linderos que en ellos aparezcan y
ü oirá al perito o a los peritos para señalar
la línea divisoria.
2. Practicadas las
pruebas,
ü
si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes,
declarará por medio de auto, improcedente el deslinde;
ü
en caso contrario señalará
los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para
demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
3. El juez pondrá o dejará a las partes en
posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada.
ü
Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde
ü
y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar
el expediente en una notaría del lugar.
ü
Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia
del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
4. Las oposiciones a la
entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el
artículo 309.
6 ¿OPOSICIONES?
Artículo 404. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de
las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10)
días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en
la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y
solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término
señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta
la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente
artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en
posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la
tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la
de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo la
demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con
notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este
proceso se dicte,
ü
resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la
demanda,
ü
y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva,
ü
dispondrá el amojonamiento si fuere necesario,
ü
ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos,
el registro del acta y la protocolización del expediente.
7 ¿MEJORAS?
Artículo 405. Mejoras. El colindante que tenga
mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro,
podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se
practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez
decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al
opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación,
serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario