martes, 8 de enero de 2019

RESOLUCIÓN CONJUNTA 1732 DE 2018 corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área

RESOLUCIÓN CONJUNTA 1732 DE 2018

(Febrero 21)

Por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles.

RESUMEN 



RESUELVEN:

Artículo 1°. Objeto. Establecer los lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, con el fin de dar solución a las inconsistencias que suelen presentarse en las transacciones y demás actos sobre este tipo de bienes, y el ajuste de la información en los sistemas catastral y registral, de acuerdo con la realidad física de los inmuebles, como contribución a la seguridad jurídica del derecho de propiedad.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los lineamientos establecidos en la presente resolución deben ser acatados por las autoridades catastrales, los catastros delegados, las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Agregación: Acto por medio del cual se une material y jurídicamente dos o más predios colindantes y de un mismo propietario.

Autoridades catastrales: Son el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá (UAECD), los catastros del Departamento de Antioquia y de los Municipios de Cali y Medellín, y las entidades territoriales que adquieran la condición de autoridad catastral, bajo la figura de descentralización.

Catastros delegados: Son las entidades territoriales o esquemas asociativos del orden territorial a quienes se les haya delegado por parte de su titular el ejercicio de la función catastral.

Colindantes: Son los bienes inmuebles que comparten al menos un lindero con otro inmueble.

Descripción insuficiente, limitada o inexistente de linderos y área: Atañe a la información poco detallada o especifica o no presente en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos, que no permite la certera y precisa ubicación del inmueble en el territorio o que afecta el adecuado levantamiento de sus linderos y la determinación de su forma y área.

Levantamiento planimétrico predial: Conjunto de operaciones ejecutadas sobre el terreno con los instrumentos adecuados, para representar el bien inmueble en un plano horizontal, sobre el cual se proyectan los linderos y construcciones.

Levantamiento topográfico: Conjunto de operaciones ejecutadas sobre el terreno con los instrumentos adecuados, para representar sobre un plano los rasgos característicos naturales y antrópicos de la superficie terrestre.

Lindero: Línea de división que separa un bien inmueble de otro.

Linderos arcifinios: Línea de división entre bienes inmuebles definida por entidades geográficas naturales, tales como cima, filo, rio, entre otros.

Magna-Sirgas: Marco Geocéntrico Nacional de Referencia. Es la densificación de SIRGAS, y por tanto del ITRF en Colombia. Está compuesto por un conjunto de estaciones con coordenadas geocéntricas (X, Y, Z) de alta precisión y cuyas velocidades ((VX, VY, VZ) cambio de las coordenadas con respecto al tiempo) son conocidas. Dichas estaciones conforman la materialización del sistema de referencia global para Colombia, y sus coordenadas están dadas en SIRGAS o ITRF. Está constituida por estaciones pasivas y de funcionamiento continuo.

Medidas costumbristas o históricas de superficie de tierras: Son las medidas de superficie empleadas para la determinación de los linderos y el área de los bienes inmuebles, ante la ausencia de un sistema métrico, hoy sistema internacional de unidades (SI).

Lo anterior, de conformidad con las equivalencias que sobre las mismas fije el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), en virtud del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015. Ejemplos de medidas costumbristas: caballerías, almud, tabacos, alzadas de caballo, fanegas y cabulladas.

Artículo 4°. Escrituras de corrección y aclaración. Las escrituras de corrección y aclaración tendrán lugar para: corregir inconsistencias de digitación, mecanográficas, ortográficas y las puramente aritméticas que afecten los linderos y el área del predio, y que no configuren cambios en el objeto del contrato, con el fin de garantizar la congruencia en los títulos antecedentes. Para tal efecto, procede la elaboración de la correspondiente escritura de corrección y aclaración, que será sujeto a registro.

Artículo 5°. Actualización de linderos. 
De oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, la autoridad catastral competente efectuará, por una sola vez, la actualización mediante la conversión y descripción técnica de linderos arcifinios de bienes inmuebles, cuando sean verificables en terreno sin variación. La conversión y descripción técnica de estos linderos puede llevar a la precisión del área.

A efectos de llevar a cabo la actualización, la autoridad catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la conversión y descripción técnica de linderos, incluida la precisión del área si a ello hubiere lugar.

Artículo 6°. Rectificación de área por imprecisa determinación. La rectificación de área en el sistema catastral y registral procederá, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, cuando los linderos están debida y técnicamente descritos, son verificables en terreno y no existe variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble el área de este no ha sido determinada adecuadamente.

A efectos de llevar a cabo la rectificación, la autoridad catastral competente expedirá el acto administrativo sujeto a registro, que rectifique el área del bien inmueble.

Artículo 7°. Requisitos especiales del acto administrativo de actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación. Adicional a los requisitos generales de los actos administrativos para la existencia, validez y eficacia, las decisiones que se emitan en virtud de la actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, debe contener al menos lo siguiente:

1. Análisis del aspecto físico del bien inmueble, a partir de lo consignado en los títulos que reposan en la oficina de registro de instrumentos públicos, certificando que la ubicación del inmueble y los linderos son verificables en terreno sin variación alguna.

2. Representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa determinación, de acuerdo con las especificaciones mínimas determinadas por la máxima autoridad catastral.

3. Para los inmuebles objeto de actualización de linderos: descripción técnica de los linderos, identificando cada punto lindero por sus coordenadas, utilizando el sistema de referencia oficial Magna- Sirgas y la identificación de los inmuebles colindantes, en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de conformidad con el Anexo número 1 de Descripción Técnica de Linderos, adoptado mediante la presente resolución.

Artículo 8°. Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá por una sola vez, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando exista pleno acuerdo entre el titular del derecho de propiedad con los colindantes, también propietarios, respecto de los linderos del bien inmueble. La rectificación de todos los linderos puede llevar a la precisión del área del inmueble.

La rectificación de linderos procederá cuando:

1. Sean arcifinios no verificables en terreno;

2. Sean arcifinios verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los títulos registrados;

3. Estén expresados en medidas costumbristas no verificables en terreno; o

4. Contengan descripciones insuficientes, limitadas o inexistentes en los títulos registrados.

Artículo 9°. Procedimiento para la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. El procedimiento que se adelantará a efectos de llevar a cabo la rectificación de linderos de bienes inmuebles por acuerdo entre las partes en el sistema catastral y registral será el siguiente:

1. El propietario interesado presentará a la autoridad catastral competente el levantamiento planimétrico o topográfico del bien inmueble, que debe incluir la descripción técnica de los linderos del bien inmueble y la precisión del área, de acuerdo con las especificaciones técnicas definidas por la máxima autoridad catastral.

La rectificación de linderos por acuerdo entre las partes también podrá darse por iniciativa de las autoridades catastrales en desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

2. La autoridad catastral competente revisará y validará el levantamiento planimétrico o topográfico del predio presentado por el propietario solicitante, procediendo a expedir informe técnico, que incluirá, si es del caso, propuesta de rectificación, la cual pondrá en consideración del solicitante y de los colindantes, también propietarios.

Cuando se actúe en desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación, el levantamiento planimétrico o topográfico elaborado por la respectiva autoridad catastral incluirá la citada propuesta de rectificación, si a ello hubiere lugar.

4.(sic) Para la rectificación por descripciones insuficientes y limitadas, la autoridad catastral deberá considerar las descripciones de linderos de los títulos registrados, con el fin de formular la propuesta de rectificación o de conversión y descripción técnica, en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de conformidad con el Anexo número 1 de Descripción Técnica de Linderos, adoptado mediante la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio del pleno acuerdo entre el titular del derecho de dominio del bien inmueble y sus colindantes, también propietarios.

3.(sic) De existir pleno acuerdo entre el propietario solicitante y los colindantes, también propietarios, respecto de la propuesta de rectificación presentada por la autoridad catastral, procederán a la suscripción del acta de colindancia, mediante firma de los intervinientes mencionados.

4. La autoridad catastral expedirá acto administrativo motivado que resuelva sobre la rectificación, adjuntando el acta de colindancia firmada y precisando el área del bien inmueble a partir de los linderos rectificados.

5. En firme el acto administrativo, la autoridad catastral, en un término no mayor a treinta (30) días, lo remitirá para su inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.

6. Si existen linderos del bien inmueble que no presentan discrepancia alguna entre los títulos registrados y su verificación en terreno, respecto de ellos no es necesaria la comparecencia de los colindantes titulares del derecho de dominio correspondientes. En este caso, se realizará la conversión y descripción técnica respectiva, de ser necesario.

Parágrafo. Si no se presenta pleno acuerdo o no están presentes todos los interesados, deberá agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 10. Solicitudes de modificación física de bienes inmuebles. Las modificaciones de la información física de los bienes inmuebles, que contempla las agregaciones, proceden notarial y registralmente cuando los linderos estén debida y técnicamente descritos. De lo contrario, deberá realizarse previamente la actualización o rectificación de la información, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.

Artículo 11. Inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él. En los casos donde los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado con información de área, desde el inicio del ciclo traditicio del bien inmueble que identifican, procederá la inclusión del dato de área en las respectivas matrículas inmobiliarias, que se tomará del certificado plano predial catastral especial expedido por la autoridad catastral competente.

Artículo 12. Procedimiento para la inclusión del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él. El procedimiento que se adelantará a efectos de incluir en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área en los folios de matrícula que carezcan de ella es el siguiente:

1. El titular del derecho de propiedad interesado en que el folio que identifica su bien inmueble contenga el dato de área, procederá a solicitar ante la autoridad catastral competente la expedición del certificado plano predial catastral especial, el cual se llevará a registro, con una vigencia no mayor a quince (15) días, con el fin de que la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, a través de un turno de corrección externo, incluya en el campo destinado para la descripción de cabida y linderos, el área del inmueble que aparezca en el señalado certificado, dejando la respectiva salvedad.

2. El procedimiento de inclusión de área solo procederá en los siguientes casos, los cuales no son excluyentes entre sí:

a) Que quien solicite la inclusión de área en el folio de matrícula inmobiliaria sea el titular del derecho de propiedad del respectivo bien inmueble.

b) Que la solicitud de inclusión de área verse sobre folios de matrícula inmobiliaria que no han tenido la información correspondiente a cabida, desde el inicio del ciclo traditicio del inmueble que identifican.

c) Que la zona en que se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de inclusión de área no haya sido o esté siendo objeto de barrido predial masivo por catastro multipropósito o el proceso de ordenamiento social de la propiedad a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces. Para tal fin, la Superintendencia de Notariado Registro (SNR), informará a las oficinas de registro de instrumentos públicos del país sobre el particular.

d) Que el folio de matrícula inmobiliaria al que se le va a incluir el área esté interrelacionado con la información predial catastral.

e) Que el bien inmueble no haya sido objeto de segregaciones, divisiones y declaración de área restante.

f) Que el origen jurídico del predio no corresponda a falsa tradición.

3. Cuando del contenido de los documentos antecedentes obrantes en el archivo de la oficina de registro de instrumentos púbicos se evidencie que existe el dato de área del predio, pero que por omisión no fue incluido en la información del folio, se procederá a incluir el área con fundamento en el titulo antecedente correspondiente.

Artículo 13. Descripción de linderos en los folios de matrícula inmobiliaria. Como resultado de los procedimientos de actualización y rectificación aquí dispuestos, se deberá incorporar la descripción técnica de los linderos en los folios de matrícula inmobiliaria, en sustitución de los descritos de manera arcifinia, tradicional o expresados en medidas costumbristas.

Artículo 14. Ajuste de procedimientos internos, trámites y capacitación. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y las autoridades catastrales ajustarán sus procedimientos internos y trámites, garantizando la generación de capacidades y la correcta interpretación e implementación de lo aquí dispuesto.

Artículo 15. Transitorio. Los trámites que se encuentren en curso al momento de la expedición de la presente resolución, se culminarán bajo las disposiciones contempladas en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC - SNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 16. Derogatorias. La presente resolución deroga la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC - SNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución se publicará en el diario oficial y rige a partir del 1 de mayo de 2018.


Notas de Resumen 




lunes, 30 de octubre de 2017

Mutaciones, Notificación e Instancias


MUTACIONES

Artículo 114. Mutación catastral. Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro.

Artículo 115. Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente:

  • Primera clase: 
    • Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor;
  • Segunda clase: 

    • Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
    • Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.
    • También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa;

  • Tercera clase: 
    • Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.
    • También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios;

  • Cuarta clase: 
    • Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y 
    • las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas;

  • Quinta clase: 

    • Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral”.

NOTIFICACIONES


“Artículo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:


A. Se notificarán y comunicarán de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:
  • Las que decidan mutaciones de primera clase.
  • Las que decidan mutaciones de segunda clase y no hayan terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan mutaciones de cuarta clase, ocurridas como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley.
  • Las que decidan rectificaciones, que no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.


Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.
Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 121. Modificación de la inscripción catastral por actos administrativos expedidos por entidades territoriales. Son los cambios originados en la inscripción de predios de una unidad orgánica catastral, por actos administrativos expedidos por las entidades territoriales y que tienen injerencia en la información catastral, en cuanto modifican el ordenamiento de sus territorios.


B. Se notificarán personalmente y subsidiariamente por aviso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las siguientes providencias:
  • Las que decidan mutaciones de segunda clase, cuando hayan terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan mutaciones de tercera clase y de quinta clase.
  • Las que decidan mutaciones de cuarta clase, por autoestimaciones del avalúo catastral.
  • Las que decidan rectificaciones, que incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 120 de esta resolución.
  • Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan solicitudes de revisión del avalúo catastral”.

“Artículo 120. Cancelación de inscripciones catastrales por causas naturales o fuerza mayor
. Cuando por causas naturales o fuerza mayor desaparezca el predio, de oficio o a petición de parte, se cancelará el predio en la base de datos por acto administrativo motivado y en la fecha de este”.

Artículo 121. Modificación de la inscripción catastral por actos administrativos expedidos por entidades territoriales. Son los cambios originados en la inscripción de predios de una unidad orgánica catastral, por actos administrativos expedidos por las entidades territoriales y que tienen injerencia en la información catastral, en cuanto modifican el ordenamiento de sus territorios.


Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

  • Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
  • En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.


Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.


INSTANCIAS

Artículo 149. Instancias.

A. Se tramitarán y resolverán en única instancia, en el proceso de conservación catastral:

  • Las mutaciones, las peticiones y las actuaciones oficiosas, que no se refieran al avalúo catastral.
  • La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que se encuentran en el área de su jurisdicción.
  • Las inscripciones catastrales en controversias entre propietarios y/o poseedores.
  • La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que correspondan a jurisdicciones de distintas Direcciones Territoriales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o diferentes autoridades catastrales.


B. Se tramitarán y resolverán en primera instancia, en el proceso de conservación catastral:



  • La revisión del avalúo.
  • Las mutaciones, las peticiones o las actuaciones oficiosas, que modifiquen el avalúo catastral en conservación.
  • La aceptación o no de las autoestimaciones del avalúo catastral.
  • Las cancelaciones de predios en los registros catastrales, por causas naturales o fuerza mayor.
  • El recurso de reposición contra las anteriores providencias.

C. Se tramitarán y resolverán en segunda instancia, en el proceso de conservación catastral:

  • El recurso de apelación, respecto de las decisiones de primera instancia.
  • El recurso de queja”.







TERMINOLOGIA

TERMINOLOGIA

Resolución 70 del 2011

CatastroEl catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Unidades Orgánicas Catastrales. Se entiende por Unidad Orgánica Catastral el área geográfica que conforma la entidad territorial respectiva, denominada distrito o municipio. Para los fines catastrales se da el mismo tratamiento al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los antiguos corregimientos departamentales hoy, áreas no municipalizadas.

Predio Rural. Es el ubicado fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Predio Urbano. Es el ubicado dentro del perímetro urbano.

Predios Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, no han tenido un dueño particular y el Estado se los reserva. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.

Predios ejidos. Son aquellos terrenos urbanos que hacen parte del patrimonio de una entidad territorial, que se caracterizan por ser imprescriptibles, y pueden enajenarse y explotarse en favor del mismo ente municipal o de la comunidad.

Predios Vacantes. Son bienes inmuebles que se encuentran dentro de territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.

Urbanización. Se entiende por urbanización el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles en suelos urbanos o de expansión urbana, pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, autorizada según las normas y reglamentos.

ParcelaciónSe entiende por parcelación, el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, autorizada según las normas y reglamentos.

Propiedad Horizontal. Forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general.

Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.

Condominios: Propiedad horizontal en cuyo reglamento se define para cada unidad predial un área privada de terreno, adicional a la participación en el terreno común, según el coeficiente allí determinado.
Parágrafo: Se entiende que hay propiedad horizontal, una vez esté sometido a dicho régimen de conformidad con la ley y de acuerdo con el plano y reglamento respectivo, protocolizado y registrado.

Multipropiedad. La multipropiedad o propiedad compartida se constituye en una modalidad de la propiedad reglamentada, mediante la cual el titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un período de tiempo determinado, con carácter de propietario.

Bienes de uso Público. Los bienes de uso público son aquellos inmuebles que, siendo de dominio de la Nación, una entidad territorial o de particulares, están destinados al uso de los habitantes. Para efectos catastrales se incluyen las calles, vías, plazas, parques públicos, zonas verdes, zonas duras, playas, entre otros.

Mejora por construcciones y/o edificaciones en predio ajeno. Es la construcción o edificación instalada por una persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece.

Construcción o edificación. Es la unión de materiales adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.

Terreno. Es la porción de tierra con una extensión geográfica definida.


Decreto 1465 del 2013


Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.


Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.

Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.

Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.

Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.

Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.

Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados, ubicados en el territorio nacional.

Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal nacional.

Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde este dejó de fluir por cambio de su curso, que por lo general tiene forma semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del mismo río.

Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa.

Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así al lecho o cause de lagos, ríos, ciénagas, lagunas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto en forma permanente, como consecuencia de cualquier acción u obra adelantada por los seres humanos.

Zonas o regiones limítrofes. Se entienden cobijadas por esta denominación las áreas ubicadas en la franja de terreno situada dentro de los primeros cien (100) kilómetros contados de la línea de frontera con países vecinos hacia adentro.







viernes, 27 de octubre de 2017

Resolución 829 del 2013


RESOLUCIÓN 829 DEL 2013

(Septiembre 26)
“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 70 del 2011, modificada por la Resolución 1055 del 2012”.
El director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Ley 65 de 1939, el Decreto 1301 de 1940, la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, el Decreto 2113 de 1992 y el Decreto 208 de 2004,
RESUELVE:

ART. 1º—Modificar el artículo 65 de la Resolución 70 del 4 de febrero del 2011 , modificado por el artículo 3º de la Resolución 1055 del 2012, expedidas por esta dirección general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual queda así:

“ART. 65.—Inscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno. Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos”.

ART. 2º—Modificar el artículo 159 de la Resolución 70 , expedida por esta dirección general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 4 de febrero del 2011, el cual queda así:

“ART. 159.—Número predial nacional. La estructura del número predial nacional a utilizar por todas las autoridades catastrales del país, es la siguiente:









ART. 3º—Modificar el artículo 160 de la Resolución 70 del 4 de febrero del 2011 , modificado por el artículo 22 de la Resolución 1055 del 2012, expedidas por esta dirección general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual queda así:

“ART. 160.—Divulgación e implementación de la nueva estructura del número predial nacional. Las autoridades catastrales iniciarán la implementación del número predial nacional en su base de datos gráfica y alfanumérica y su uso será obligatorio a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014).

PAR.—Al diligenciar las posiciones 18 a 21 inclusive (terreno) del número predial nacional, respecto de predios sometidos a propiedad horizontal y condominios y, en razón a que no se tiene evidencia del número de los terrenos que dieron origen a esta condición y actualmente se encuentran inscritos en las bases catastrales, se codificarán con la condición de propiedad que existe en el número catastral anterior de veinte (20) dígitos (0801,0802.... o 0901, 0902...)”.

ART. 23(sic).—Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 26 de septiembre de 2013.

Resolución 1055 del 2012



RESOLUCIÓN 1055 DE 2012

(octubre 31)
Diario Oficial No. 48.601 de 1 de noviembre de 2012
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
SEDE CENTRAL
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 70 del 4 de febrero de 2011.

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI”,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Ley 65 de 1939, el Decreto número 1301 de 1940, la Ley 14 de 1983, el Decreto número 3496 de 1983, el Decreto número 2113 de 1992 y el Decreto número 208 de 2004,


RESUELVE:


ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 8o de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

“Artículo 8o. Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.
Para la determinación del avalúo catastral las autoridades catastrales se apoyarán en la información que provean los observatorios inmobiliarios.
PARÁGRAFO 1o. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
PARÁGRAFO 2o. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características.

PARÁGRAFO 3o. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales.

PARÁGRAFO 4o. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, good will y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble”.




ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 9o de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 9o. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.

PARÁGRAFO. Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por construcciones en terreno ajeno o en edificación ajena”.


ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 65 de la Resolución número 70 modificado por la resolución 829 del 2013
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 65 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

Artículo 65. Inscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno. Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos.

En el caso de mejoras en predios ajenos sometidos al régimen de propiedad horizontal, se identificarán e inscribirán en el catastro sin modificar los coeficientes de copropiedad, que aparezcan en el reglamento vigente”.



ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 79 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 79. Comunicación a la autoridad que representa la unidad orgánica catastral. La providencia que ordena la iniciación de los trabajos de formación será comunicada al representante legal de la unidad orgánica catastral, quien la divulgará a los habitantes de su jurisdicción por los medios de comunicación que estén a su alcance, sin perjuicio de que también la autoridad catastral adelante directamente dicha labor o solicite colaboración, de ser necesario, de otras autoridades del lugar para la difusión de los trabajos catastrales que se van a ejecutar.

La falta de comunicación al ente territorial no invalidará el trámite catastral que se adelante. Las autoridades catastrales informarán periódicamente al representante legal de la unidad orgánica catastral y a los demás interesados sobre el avance, dificultades y resultados de la formación catastral. En los casos a que hubiere lugar, exhortarán a las autoridades respectivas para la adopción de medidas que mitiguen el impacto de los resultados del proceso catastral”.




ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 83 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 83. Productos de la Formación. Como resultado de la formación catastral, las autoridades catastrales deberán obtener los siguientes productos para cada una de las unidades orgánicas catastrales:

A. Para Zona Urbana:

l. Plano de conjunto georreferenciado.

2. Plano de zonas homogéneas físicas y de cada una de las variables que se tuvieron en cuenta para su definición.

3. Plano de zonas homogéneas geoeconómicas con sus respectivos valores unitarios.

4. Cartas catastrales urbanas.

5. Tablas, modelos o cualquier otro instrumento para el cálculo de valores unitarios para los terrenos, construcciones y/o edificaciones.

6. Ficha predial para cada predio y mejora.

7. Base de datos.

8. Estadísticas catastrales.

9. Sistema de información catastral municipal.

10. Memoria de los estudios.

B. Para Zona Rural:

l. Plano de conjunto georreferenciado.

2. Plano de zonas homogéneas físicas y de cada una de las variables tenidas en cuenta para su definición.

3. Plano de zonas homogéneas geoeconómicas con sus respectivos valores unitarios.

4. Carta catastral rural de la unidad orgánica catastral en una escala que permita la identificación apropiada de los predios.

5. Planos, aerofotografías con índice de vuelos, ortoimágenes, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función, a la escala adecuada y en medio digital.

6. Fotografías aéreas y/o ortoimágenes a escalas adecuadas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla la misma función, con delimitación y numeración de los predios.

7. Ficha predial para cada predio y mejora.

8. Tablas, modelos o cualquier otro instrumento para el cálculo de valores unitarios para los terrenos, construcciones y/o edificaciones.

9. Base de datos.

10. Estadísticas catastrales.

11. Sistema de información catastral municipal.

12. Memoria del estudio”.



ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 96 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 96. Clausura de la formación. El proceso de formación termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1o de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8o de la Ley 14 de 1983.

Para dar aplicación a los principios de transparencia y publicidad, esta providencia debe ser publicada, sin que por este hecho pierda su carácter de acto de trámite y sin que se afecte la vigencia fiscal de los avalúos. Para el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” la publicación se hará en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará en el medio autorizado por la ley”.




ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 97 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


“Artículo 97. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”.



ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 101 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 101. Cobertura del proceso de la actualización de la formación catastral. En las actividades desarrolladas en el proceso de actualización de la formación catastral se revisarán la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella, para lo cual se deberá disponer de los recursos técnicos y económicos necesarios, previa programación de las actividades correspondientes.

PARÁGRAFO. La autoridad catastral definirá los predios que serán objeto de visita para la revisión de su elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'”.


ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 104 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 104. Clausura de la Actualización de la Formación Catastral. El proceso de actualización de la formación catastral termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1o de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8o de la Ley 14 de 1983.

Para dar aplicación a los principios de transparencia y publicidad, esta providencia debe ser publicada, sin que por este hecho pierda su carácter de acto de trámite y sin que se afecte la vigencia fiscal de los avalúos. Para el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” la publicación se hará en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará en el medio autorizado por la ley”.




ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 115 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

Artículo 115. Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente:

a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor;

b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.

También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa;

c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.

También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios;

d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas;

e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral”.




ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 117 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 117. Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, en los siguientes casos:

l. Errores en los documentos catastrales.

2. Cancelación de doble inscripción de un predio.

3. Cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación.

El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral”.




ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 118 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

Artículo 118. Complementación de la información catastral. La información que sea útil para garantizar la integridad de la base de datos catastral, diferentes a las mutaciones, revisiones de avalúos catastrales, autoestimaciones de avalúos catastrales, rectificaciones, cancelaciones o modificaciones, se incorporará por acto administrativo motivado, en la fecha de este y no requiere notificación ni publicación”.




ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 119 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero del 2011, el cual queda así:


Artículo 119. Cancelación de inscripciones catastrales. Cuando por orden legal, judicial o administrativa se deba cambiar un predio de una unidad orgánica catastral a otra, se cancela el predio en la base de datos respectiva y simultáneamente se inscribe en la base de datos catastral correspondiente a la otra unidad orgánica catastral, conservando la debida conexión. El cambio se inscribe catastralmente por acto administrativo, motivado en la decisión que se cumple, se comunica y no requiere de notificación ni publicación. La fecha de inscripción catastral será la fijada en la orden legal, judicial o administrativa.

En forma similar se actuará si el cumplimiento de la orden legal, judicial o administrativa es de cancelación de la inscripción catastral”.




ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 120 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero del 2011, el cual queda así:

Artículo 120. Cancelación de inscripciones catastrales por causas naturales o fuerza mayor. Cuando por causas naturales o fuerza mayor desaparezca el predio, de oficio o a petición de parte, se cancelará el predio en la base de datos por acto administrativo motivado y en la fecha de este”.



ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 122 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 122. Numeración y control de solicitudes de trámites catastrales. Las solicitudes de mutaciones, rectificaciones, complementaciones, modificaciones y cancelaciones, se radicarán en el orden cronológico en que se reciban, en un sistema de registro de numeración y control diseñado por las autoridades catastrales.

Los documentos correspondientes se archivarán de manera que permitan su conservación y fácil consulta.

PARÁGRAFO. El trámite y decisión de las solicitudes, se deberá efectuar respetando el orden de radicación, de acuerdo con el tipo de mutación o trámite al que correspondan. Se exceptúan del orden de radicación, aquellos casos que por condiciones especiales no sea posible atenderlas con la prioridad aquí definida, situación que debe estar debidamente justificada y comunicada al solicitante”.




ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 129 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 129. Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.

La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometidos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente”.




ARTÍCULO 17. Modificar el artículo 139 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


Artículo 139. Trámite de la solicitud de revisión del avalúo. Las solicitudes de revisión de los avalúos deben presentarse por escrito y su trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

De conformidad con estas disposiciones, de manera general y sin excluir las normas reguladoras del procedimiento administrativo, el trámite se inicia por petición escrita, si cumple con los requisitos y se aportan o solicitan pruebas se procede a su análisis y al decreto y práctica de las pedidas, cumplido lo anterior se expide el acto administrativo que decide la solicitud de revisión del avalúo, que se notificará y contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa.

En el evento de que la solicitud de revisión del avalúo esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Las pruebas se pueden aportar hasta antes de que se profiera la decisión que resuelve la solicitud de revisión del avalúo. Contra el acto que decreta pruebas no proceden recursos. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

El trámite de los recursos en la vía gubernativa y de las pruebas en ellos, si hubiese lugar, se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. En los casos en que se deban realizar mutaciones en el aspecto físico y/o jurídico, estas se resolverán de oficio o a petición de parte, antes de tramitar la revisión del avalúo, para este efecto se suspenderá el plazo para resolver sobre la solicitud de revisión del avalúo catastral”.




ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 146 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el 4 de febrero de 2011 el cual queda así:


Artículo 146. Trámite de la autoestimación del avalúo catastral. Las estimaciones del avalúo catastral deben presentarse por escrito y su trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

De conformidad con estas disposiciones, de manera general y sin excluir las normas reguladoras del procedimiento administrativo, el trámite se inicia por petición escrita, si cumple con los requisitos y se aportan o solicitan pruebas se procede a su análisis y al decreto y práctica de las pedidas u ordenadas de oficio, cumplido lo anterior se expide el acto administrativo que decide si acepta o no la estimación del avalúo catastral, que se notificará y contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa.

En el evento de que la solicitud de autoestimación del avalúo catastral esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Las pruebas se pueden aportar hasta antes de que se profiera la decisión que resuelve sobre la aceptación o no de la estimación del avalúo catastral. Contra el acto que decreta pruebas no proceden recursos. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió.

El trámite de los recursos en la vía gubernativa y de las pruebas en ellos, si hubiese lugar, se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. En los casos en que se deban realizar mutaciones en el aspecto físico y/o jurídico, estas se resolverán de oficio o a petición de parte, antes de tramitar la autoestimación del avalúo catastral, para este efecto se suspenderá el plazo para resolver sobre la autoestimación del avalúo catastral”.




ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 149 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:


“Artículo 149. Instancias.

A. Se tramitarán y resolverán en única instancia, en el proceso de conservación catastral:

l. Las mutaciones, las peticiones y las actuaciones oficiosas, que no se refieran al avalúo catastral.

2. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que se encuentran en el área de su jurisdicción.

3. Las inscripciones catastrales en controversias entre propietarios y/o poseedores.

4. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que correspondan a jurisdicciones de distintas Direcciones Territoriales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o diferentes autoridades catastrales.

B. Se tramitarán y resolverán en primera instancia, en el proceso de conservación catastral:

l. La revisión del avalúo.

2. Las mutaciones, las peticiones o las actuaciones oficiosas, que modifiquen el avalúo catastral en conservación.

3. La aceptación o no de las autoestimaciones del avalúo catastral.

4. Las cancelaciones de predios en los registros catastrales, por causas naturales o fuerza mayor.

5. El recurso de reposición contra las anteriores providencias.

C. Se tramitarán y resolverán en segunda instancia, en el proceso de conservación catastral:

l. El recurso de apelación, respecto de las decisiones de primera instancia.

2. El recurso de queja”.


ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 151 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

Artículo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:

A. Se notificarán y comunicarán de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:

1. Las que decidan mutaciones de primera clase.

2. Las que decidan mutaciones de segunda clase y no hayan terceros interesados o afectados.

3. Las que decidan mutaciones de cuarta clase, ocurridas como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley.

4. Las que decidan rectificaciones, que no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.

5. Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.

B. Se notificarán personalmente y subsidiariamente por aviso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las siguientes providencias:

1. Las que decidan mutaciones de segunda clase, cuando hayan terceros interesados o afectados.

2. Las que decidan mutaciones de tercera clase y de quinta clase.

3. Las que decidan mutaciones de cuarta clase, por autoestimaciones del avalúo catastral.

4. Las que decidan rectificaciones, que incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.

5. Las que decidan sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 120 de esta resolución.

6. Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.

7. Las que decidan solicitudes de revisión del avalúo catastral”.



ARTÍCULO 21. Modificar el artículo 154 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el 4 de febrero de 2011 el cual queda así:


Artículo 154. Certificado catastral. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral de sus predios o mejoras, indicando la vigencia del avalúo.

Las copias o certificaciones sobre los datos de catastro solicitados por las autoridades judiciales o con atribuciones de policía judicial en asuntos de su conocimiento serán expedidas gratuitamente en los casos expresamente señalados por la ley. En caso de que la ley no exonere explícitamente del pago, se deberán cubrir los costos de la expedición de las copias o certificaciones, según las tarifas establecidas de manera general.

PARÁGRAFO. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o el Jefe de las otras autoridades catastrales, establecerán los precios por la información y certificaciones catastrales, reglamentarán su expedición y designarán los responsables de la entrega de aquella o la expedición de estas”.



ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 160 de la Resolución número 70, modificado por la resolución 829 del 2013
ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 160 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

Artículo 160. Divulgación e implementación de la nueva estructura del número predial nacional. Las autoridades catastrales iniciarán la implementación del número predial nacional en su base de datos gráfica y alfanumérica y su uso será obligatorio a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014)”.




ARTÍCULO 23. Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 113 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011.



Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2012.
El Director General,
IVÁN DARÍO GÓMEZ GUZMÁN.