lunes, 30 de octubre de 2017

Mutaciones, Notificación e Instancias


MUTACIONES

Artículo 114. Mutación catastral. Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro.

Artículo 115. Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente:

  • Primera clase: 
    • Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor;
  • Segunda clase: 

    • Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
    • Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.
    • También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa;

  • Tercera clase: 
    • Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.
    • También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios;

  • Cuarta clase: 
    • Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y 
    • las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas;

  • Quinta clase: 

    • Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral”.

NOTIFICACIONES


“Artículo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:


A. Se notificarán y comunicarán de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:
  • Las que decidan mutaciones de primera clase.
  • Las que decidan mutaciones de segunda clase y no hayan terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan mutaciones de cuarta clase, ocurridas como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley.
  • Las que decidan rectificaciones, que no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.


Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.
Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 121. Modificación de la inscripción catastral por actos administrativos expedidos por entidades territoriales. Son los cambios originados en la inscripción de predios de una unidad orgánica catastral, por actos administrativos expedidos por las entidades territoriales y que tienen injerencia en la información catastral, en cuanto modifican el ordenamiento de sus territorios.


B. Se notificarán personalmente y subsidiariamente por aviso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las siguientes providencias:
  • Las que decidan mutaciones de segunda clase, cuando hayan terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan mutaciones de tercera clase y de quinta clase.
  • Las que decidan mutaciones de cuarta clase, por autoestimaciones del avalúo catastral.
  • Las que decidan rectificaciones, que incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 120 de esta resolución.
  • Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.
  • Las que decidan solicitudes de revisión del avalúo catastral”.

“Artículo 120. Cancelación de inscripciones catastrales por causas naturales o fuerza mayor
. Cuando por causas naturales o fuerza mayor desaparezca el predio, de oficio o a petición de parte, se cancelará el predio en la base de datos por acto administrativo motivado y en la fecha de este”.

Artículo 121. Modificación de la inscripción catastral por actos administrativos expedidos por entidades territoriales. Son los cambios originados en la inscripción de predios de una unidad orgánica catastral, por actos administrativos expedidos por las entidades territoriales y que tienen injerencia en la información catastral, en cuanto modifican el ordenamiento de sus territorios.


Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

  • Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
  • En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.


Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.


INSTANCIAS

Artículo 149. Instancias.

A. Se tramitarán y resolverán en única instancia, en el proceso de conservación catastral:

  • Las mutaciones, las peticiones y las actuaciones oficiosas, que no se refieran al avalúo catastral.
  • La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que se encuentran en el área de su jurisdicción.
  • Las inscripciones catastrales en controversias entre propietarios y/o poseedores.
  • La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que correspondan a jurisdicciones de distintas Direcciones Territoriales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o diferentes autoridades catastrales.


B. Se tramitarán y resolverán en primera instancia, en el proceso de conservación catastral:



  • La revisión del avalúo.
  • Las mutaciones, las peticiones o las actuaciones oficiosas, que modifiquen el avalúo catastral en conservación.
  • La aceptación o no de las autoestimaciones del avalúo catastral.
  • Las cancelaciones de predios en los registros catastrales, por causas naturales o fuerza mayor.
  • El recurso de reposición contra las anteriores providencias.

C. Se tramitarán y resolverán en segunda instancia, en el proceso de conservación catastral:

  • El recurso de apelación, respecto de las decisiones de primera instancia.
  • El recurso de queja”.







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