Ley 57 de
1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
CÓDIGO
CIVIL
REIVINDICACIÓN DE DOMINIO
¿Qué es?
ARTICULO 946. CONCEPTO
DE REIVINDICACION La reivindicación o acción de dominio es la que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el
poseedor de ella sea condenado a restituirla.
¿Qué cosas pueden
reivindicarse?
ARTICULO 947. OBJETOS
DE LA REIVINDICACION. Pueden
reivindicarse las cosas corporales, raíces y
muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que
se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y
lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
ARTICULO 948. REIVINDICACION
DE DERECHOS REALES Los
otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho
de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de
que se trata en el libro 3o.
ARTICULO 949. REIVINDICACION
DE CUOTA PROINDIVISO. Se
puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
¿Quién Puede Reivindicar?
ARTICULO 950. TITULAR
DE LA ACCION. La
acción reivindicatoria o de dominio corresponde al
que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la
cosa.
ARTICULO 951. ACCION
PUBLICIANA. Se
concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión
regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el
que posea con igual o mejor derecho
¿Contra Quién Se Puede Reivindicar?
ARTICULO 952. PERSONA
CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION. La acción de
dominio se dirige contra el actual poseedor.
ARTICULO 953. OBLIGACIÓN
DE DENUNCIA. El
mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
ARTICULO 954. FALSO POSEEDOR. Si alguien, de mala
fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a
la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Otros
ARTICULO 955. REIVINDICACION
DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO. La
acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la
restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado
se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de
que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado
a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
ARTICULO 956. ACCION DE
DOMINIO CONTRA HEREDEROS. La
acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea
en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón
de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos
de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
ARTICULO 957. ACCION DE
DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE. Contra el que
poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá
intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el
reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo
que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según
este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos,
deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta,
sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos
precedentes, no será obligado al saneamiento.
ARTICULO 958. SECUESTRO
DE BIEN MUEBLE. Si
reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda
o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el
poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de
restitución para el caso de ser condenado a restituir.
ARTICULO 959. MEDIDAS
PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO. Si
se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el
poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes
anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de
temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de
tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que
enajenó la cosa.
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