Ley 57 de
1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
CÓDIGO
CIVIL
TITULO VII. DE
LA POSESIÓN
1 ¿QUE ES LA POSESIÓN?
ARTICULO 762. DEFINICIÓN DE POSESIÓN. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí
mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifique serlo.
2 ¿TIPOS DE POSESIÓN?
3 POSESIÓN REGULAR
Se llama posesión regular la que
- procede de justo título y
- ha sido adquirida de buena fe,
Si el título es traslaticio de
dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a
ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición,
a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
4 POSESIÓN IRREGULAR
ARTICULO
770. POSESIÓN IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o
más de los requisitos señalados en el artículo 764.
5 TITULO
ARTICULO
765. JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslaticio
de dominio.
Son constitutivos de dominio:
Son constitutivos de dominio:
- la ocupación,
- la accesión
- y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los
que por su naturaleza sirven para transferirlo,:
- como la venta,
- la permuta,
- la donación entre vivos.
- Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios
- y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre
derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se
limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo
título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado
constituyen un título nuevo.
- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Inciso derogado por
el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Sin embargo, al heredero
putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva,
servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el
correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
ARTICULO
767. VALIDACION DEL TITULO. La validación del título que en su principio
fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a
la fecha en que fue conferido el título
6 BUENA FE
ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro
vicio.
Así, en los títulos traslaticios
de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de
quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio
en el acto o contrato.
Un justo error en materia de
hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de
derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
ARTICULO
769. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. La buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá
probarse.
7 OTRAS POSESIONES
ARTICULO 771. POSESIONES VICIOSAS. Son
posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
ARTICULO
772. POSESION VIOLENTA.
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.La fuerza puede ser actual o
inminente.
ARTICULO
773. VIOLENCIA POR ADQUISICION
EN AUSENCIA DEL DUEÑO. El que en
ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es
también poseedor violento.
ARTICULO
774. POSESION VIOLENTA Y
CLANDESTINA. Existe el
vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la
cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o
a nombre de otro.Lo mismo es que la violencia se
ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
8 MERA TENENCIA
ARTICULO
775. MERA TENENCIA. Se
llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros
tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a
todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
ARTICULO 776. POSESIÓN DE COSAS INCORPORALES. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
ARTICULO 776. POSESIÓN DE COSAS INCORPORALES. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
ARTICULO
777. MERA TENENCIA FRENTE A LA
POSESION. El simple
lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
9 OTROS CONCEPTOS
ARTICULO
778. ADICION DE POSESIONES. Sea que
se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en
él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se
la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos
términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
ARTICULO
779. POSESION DE COSA
PROINDIVISO. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía
proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la
división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo
al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la
cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre
dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se
extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad
de los respectivos adjudicatarios.
ARTICULO
780. PRESUNCIONES EN LA POSESIÓN. Si se ha empezado a poseer a nombre propio,
se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a
nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído
anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo
intermedio.
ARTICULO
781. POSESION POR MANDATARIO O
REPRESENTANTE LEGAL. La
posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por
su mandatario o por sus representantes legales.
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