miércoles, 18 de octubre de 2017

CUERPO CIERTO

Ley 57 de 1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL

CUERPO CIERTO


VENTA DE PREDIO RUSTICO

ARTICULO 1887. . Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

VENTA CON RELACIÓN A SU CABIDA

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LA CABIDA

ARTICULO 1888. 
·         Cabida Real Mayor Que La Cabida Declarada
Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.


·         Cabida Real Menor Que La Cabida Declarada
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.


VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO.

ARTICULO 1889.  Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.

 

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A LA VENTA DE PREDIOS


ARTICULO 1890. . Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

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