TITULACIÓN
ORIGEN NORMATIVO
LEY 1001 DE 2005
Artículo 2°. Reglamentado
por el Decreto Nacional 4825 de 2011. El artículo 14 de la Ley 708 de
2001 quedará así:
Las entidades públicas
del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su
propiedad que:
·
sean bienes fiscales
·
y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social,
·
siempre y
cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de
noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución
administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio
y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de
la propiedad.
En ningún caso
procederá la cesión anterior:
·
tratándose de bienes de uso público
·
ni de bienes fiscales destinados a la salud y a
la educación.
·
Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles
ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con
las disposiciones locales sobre la materia.
Parágrafo. En las
resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles
financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.
TITULACIÓN
DECRETO 4825 DE 2011
(Diciembre
20)
Ámbito de aplicación
Artículo 1°. . El presente
decreto se aplica en sus primeros tres capítulos a las transferencias a título
gratuito que en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, deben
efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan adelantar las
demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos,
ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando
dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de
noviembre de 2001.
De igual modo, se aplica a las transferencias que en
cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, decidan efectuar las
entidades públicas del orden nacional o territorial de carácter no financiero
que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público o los órganos
autónomos e independientes.
Definiciones
Artículo 2°. . Para efectos
de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
·
Entidad tituladora: En los términos
del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, ntiéndase como entidad tituladora a las
entidades de orden territorial y orden nacional, propietarias de los bienes
objeto del presente decreto.
·
Bien fiscal
titulable: De
acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entienden
como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de entidades
estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o servicio
público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social, siempre y
cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de
noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o educación, no se
encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o
protección ambiental y en general que no hacen parte de las áreas relacionadas
en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.
·
Ocupante: En el marco de
lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entiende como
ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor corresponda a los
parámetros establecidos para la vivienda de interés social (VIS) señalados en
el artículo 10 del presente decreto y que corresponda a un bien inmueble fiscal
de propiedad de una entidad pública.
Atribución de facultades
Artículo 3°. . De acuerdo con
lo dispuesto en el presente decreto, los representantes legales de las
entidades públicas, deberán estar debidamente facultados para transferir
gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su
patrimonio.
Planteamiento del proyecto
Artículo 4°. . Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, las
entidades públicas del orden nacional, deberán:
ü
plantear el proyecto de titulación a desarrollar
en consideración con las normas urbanísticas vigentes,
ü su
viabilidad técnica, jurídica y financiera, de conformidad con la Ley 152 de
1994 y demás normas que le modifique, adicione o sustituya, el cual podrá ser
impulsado de oficio o a petición de parte.
En el caso de las entidades públicas, que como resultado de
la aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007
reciban inmuebles para adelantar programas de cesión a título gratuito, se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.
PROCEDIMIENTO DE CESIÓN GRATUITA A LOS OCUPANTES
Estudio jurídico y técnico
Artículo 5°. . Previo al
procedimiento de transferencia de los bienes fiscales titulables a sus
ocupantes, las entidades públicas del orden nacional y las demás entidades que
decidan acogerse al mecanismo de la cesión deberán efectuar :
ü
un estudio de títulos en el que se confirme que
la titularidad de pleno dominio de los inmuebles recae en dichas entidades y se
verifique que están libres de gravámenes, limitaciones de dominio y/o
afectaciones.
ü
Así mismo, deberán realizar las acciones
técnico-jurídicas necesarias para establecer con claridad la identificación
física del inmueble, área y linderos del predio de mayor extensión y/o la
determinación del área remanente a titular, según sea el caso.
ü
La identificación de las mejoras construidas
sobre los predios fiscales, estará a cargo de la entidad tituladora, basada en
la información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los
Catastros Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquía, según sea el
caso y/o en las demás pruebas que sean recaudadas durante el proceso y obren en
el expediente administrativo.
Certificación técnica de los inmuebles
Artículo 6°. . Una vez identificados
catastral y jurídicamente los inmuebles objeto del proyecto de titulación, el
representante de las entidades de orden territorial o quien este delegue,
deberán:
ü
certificar basados en el instrumento de
ordenamiento territorial, que los predios a titular no son bienes de uso
público,
ü
ni están destinados a fines institucionales de
salud o educación,
ü
que no se encuentran en áreas insalubres, de
riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general,
ü
que no hacen parte de las áreas relacionadas en
los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.
Prueba de la ocupación
Artículo 7°. . Para el
reconocimiento de la condición de ocupante, se podrá acudir a los siguientes
elementos probatorios:
1. Que el inmueble a titular se encuentre registrado en las
bases catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros
Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquia con anterioridad al 30
de noviembre de 2001 y el ocupante actual guarde correlación con dichos
registros.
2. Si posterior al proceso catastral desarrollado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali,
Bogotá, Medellín o Antioquia, el ocupante no se encuentra dentro de los
presupuestos del numeral 1° del presente artículo, este último deberá probar en
forma idónea y pertinente dicha calidad, para acreditar la ocupación ante la
entidad tituladora.
En todo caso, la entidad tituladora podrá acudir a los
mecanismos de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
La entidad pública propietaria del terreno, tendrá la
obligación de conformar un expediente con los documentos que se alleguen por
los particulares para acreditar la ocupación.
Limitaciones
Artículo 8°. . Los ocupantes que aspiren a
beneficiarse de los proyectos de titulación, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las limitaciones
temporales para la residencia y la venta del bien, así como las imprecisiones y
falsedades.
El procedimiento de cesión a título gratuito de que trata el
presente decreto, no será aplicable cuando las viviendas que ocupen el bien
fiscal hayan sido construidas en el marco de proyectos de vivienda realizados
con recursos de entidades públicas del orden Nacional o territorial.
En ningún caso podrá aplicarse el artículo 2° de la Ley 1001
de 2005, en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles
por cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen
la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de
vivienda.
Acompañamiento en el proceso de titulación
Artículo 9°. . El Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad encargada de cumplir la política
de vivienda en el ente territorial podrán prestar apoyo jurídico y técnico para
garantizar la ejecución del proyecto de titulación en los términos del presente
decreto.
Determinación del carácter de vivienda de interés social
Artículo 10. . La entidad tituladora establecerá los casos en que los
inmuebles con sus construcciones tienen el carácter de vivienda de interés
social de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes y según lo
reporte la entidad competente.
Para determinar el carácter de VIS, se realizará un avalúo
que será emitido por cualquiera de las entidades facultadas para tal efecto, y
tendrá por objeto establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al tope previsto por el
Plan Nacional de Desarrollo para la Vivienda de Interés Social vigente.
Para fijar dicho valor se tendrá en cuenta la fecha de ocupación y se aplicará
el Índice de Costos de Construcción de Vivienda (ICCV) para llevar el avaluó a
pesos del año en que se realizó la ocupación, de acuerdo con el porcentaje
establecido para el respectivo año por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística -DANE, correspondiente al índice de Costos de la Construcción de
Vivienda (ICCV) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del
Decreto-ley 1420 de 1998 y el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 o las normas
que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Cuando medie solicitud de parte, para determinar el carácter
de VIS, se tendrá como lapso mínimo de ocupación, antes del 30 de noviembre de
2001.
Cruce Y Validación Ante Fonvivienda
Artículo 11. . Para efectos de
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del presente
decreto, la entidad tituladora remitirá a Fonvivienda el listado de los
ocupantes vinculados al proyecto de titulación incluyendo sus respectivos
números de cédulas e identificando catastralmente los predios solicitados.
Fonvivienda o quien cumpla sus funciones, tendrá la obligación de adelantar los
cruces respectivos, con el fin de identificar las propiedades que estén a
nombre de dicho ocupante, o que hayan sido beneficiados en el pasado con otros
programas de la Nación para la adquisición o construcción de vivienda de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los resultados del cruce serán entregados por Fonvivienda a
la entidad tituladora en medio digital, físico o por página web, indicando los
ocupantes que se encuentran beneficiados por el proyecto de titulación, así
como los que resultaren impedidos para recibir dicho beneficio y la descripción
de los motivos para su exclusión.
Términos para efectuar la publicación
Artículo 12. . Una vez recibida la información
resultante de los cruces por parte de Fonvivienda, la entidad tituladora
contará con un término no superior a quince (15) días hábiles para dar inicio a
los trámites del edicto de emplazamiento con el objeto de darle publicidad a la
actuación y de ser el caso tramitar la oposición de terceros.
Publicación y emplazamiento
Artículo 13. . La entidad tituladora
deberá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde
se quiera implementar el proyecto, indicando lo siguiente:
1. El fundamento legal de la actuación administrativa.
2. La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de
cesión a título gratuito.
3. Los ocupantes y su identificación.
4. Las personas excluidas del trámite y las razones por las
cuales no pueden acceder al beneficio.
5. El término para hacerse parte dentro de la actuación
administrativa.
El aviso publicado deberá fijarse en un lugar visible al
público de las oficinas de la entidad tituladora, por un término no inferior a
cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los interesados contarán con
cinco (5) días hábiles subsiguientes para hacerse parte dentro del proceso,
acreditando las razones de su petición, salvo que se ejerza algún tipo de
reclamación referente a los cruces de información en las bases de Fonvivienda,
caso en el cual, el solicitante contará con un término de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la desafijación del mencionado aviso para
presentar su solicitud.
Parágrafo. No obstante lo anterior, podrá
publicarse el aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de
ubicación del predio, entre las cinco (5) de la mañana y las diez (10) de la
noche o a falta de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier
otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la
información.
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14. . Cumplido lo anterior
y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la entidad
tituladora dará continuidad a la actuación administrativa emitiendo las
resoluciones de transferencia a los ocupantes que cumplan con los requisitos
contemplados en los artículos 2° y 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que
lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
El acto administrativo que se expida por la correspondiente
Entidad Tituladora, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
388 de 1997 y en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley
1001 de 2005, incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se
requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en
especial la siguiente:
1. Consideraciones y fundamentos jurídicos de la
transferencia del bien fiscal,
2. Nombre e identificación de los ocupantes.
3. Dirección e identificación catastral del inmueble.
4. Identificación jurídica del predio de mayor extensión del
cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula
individual si ya fue asignado -según sea el caso-.
5. La descripción del área y los linderos del predio, será
reemplazada por el certificado o plano predial catastral de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2157 de 1995, o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya. El documento se adjuntará como soporte al acto administrativo al
momento de su radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
6. Entidad pública que transfiere y sus atribuciones
normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación.
7. La procedencia de recursos y los tiempos para
interponerlos.
8. Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte
resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación
se señalan:
a) La prohibición expresa para el ocupante de enajenar a
cualquier título el bien transferido, por un término de cinco (5) años contados
a partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del acto administrativo por medio del cual se transfiere el inmueble,
salvo que medie autorización escrita de la respectiva entidad, fundada en
razones de fuerza mayor.
b) La obligación para el ocupante de restituir el bien
transferido, cuando celebre cualquier acto de enajenación del inmueble,
incluidos contratos de promesa, antes de transcurridos los cinco (5) años de
conformidad con lo señalado.
c) La instrucción dirigida a las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos del país de abstenerse de inscribir cualquier acto de
enajenación del bien inmueble, con anterioridad al cumplimiento del término
establecido en el literal a).
d) La obligación de restituir el bien, cuando se establezca
plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la
información suministrada por el peticionario.
e) La obligación de constituir de Patrimonio de Familia de
conformidad con la Ley 70 de 1931, artículo 60 de la Ley 9ª de 1989, modificado
por el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991 y demás normas que lo adicionen,
modifiquen o sustituyan.
f) La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando
sea procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 12 de la
Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la situación del
ocupante no permita la inclusión de la afectación, la entidad pública deberá
expresarlo en el contenido del acto administrativo.
g) La Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de
matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la
matrícula a segregar del folio de mayor extensión, así como de la inscripción
de la prohibición de enajenación del inmueble conforme a lo señalado en el
literal a).
Artículo 15. Notificación del acto administrativo. Se
procederá a notificar los actos administrativos de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 16. Registro del acto administrativo. Expedido
el Acto Administrativo señalado en el artículo 14 del presente decreto, se
procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado
de conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, en el
folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito,
será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa
de titulación.
Artículo 17. Terminación de la actuación
administrativa. En cualquier estado de la actuación en que
la entidad tituladora determine que el bien es de uso público o corresponde a
otros usos diferentes a vivienda, que está destinado a salud o educación, que
es de propiedad particular o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de
riesgo, que ha muerto el ocupante, o las situaciones dispuestas en el artículo
35 de la Ley 388 de 1997, procederá a poner fin a la actuación por acto
administrativo, que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Cesión gratuita entre entidades públicas para programas de titulación
Procedimiento para la transferencia
Artículo 18. . La transferencia de los bienes
inmuebles fiscales de que trata el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, para el
desarrollo de programas de titulación, se efectuará mediante resolución
administrativa, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento por parte
de la entidad interesada en adquirir el inmueble:
1. Identificar el bien inmueble por su descripción, cabida y
linderos, identificación catastral de acuerdo con la incorporación adelantada
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de
Cali, Bogotá, Medellín o Antioquia e identificación jurídica a través de un
estudio de títulos, de los predios a transferir.
2. Presentar a la entidad propietaria, la propuesta que
contenga el objeto y término del proyecto a desarrollar, así como su viabilidad
técnica, jurídica y financiera y los recursos con que dispondrá la entidad
tituladora para adelantar el programa.
Condición resolutoria
Artículo 19. . Las
entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero
que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público o los órganos
autónomos e independientes, que adelanten transferencias a otras entidades en
aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007,
constituirán en la resolución de transferencia, una condición resolutoria
consistente en que la entidad receptora tendrá un tiempo no superior a un (1)
año para iniciar el proyecto de titulación propuesto y en caso de no hacerlo
dentro del plazo señalado, deberá restituir el predio a la entidad cedente,
mediante acto administrativo motivado.
Disposiciones generales
Licencia de subdivisión
Artículo 20. . Conforme a lo
establecido por el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1100 de 2008, no se
requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios realizada
mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 2° de la Ley 1001
de 2005 y el Decreto 3111 de 2004.
Parágrafo. Igualmente no se requerirá la
licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que por acto
administrativo o escritura pública, se deriven de la subrogación de derechos y
obligaciones del desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, (Inurbe) a la
Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Zonas de cesión obligatoria
Artículo 21. . En los casos de zonas
de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante
resolución administrativa en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005
y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los
linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial
catastral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 5 del
presente decreto.
Levantamiento de hipotecas
Artículo 22. . En desarrollo de lo
establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, la liberación de
Hipotecas en Mayor Extensión que afecten a los predios objeto de transferencia,
se realizará mediante resolución administrativa. Para tal efecto el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter
general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión
constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito Territorial, (ICT).
Parágrafo. A solicitud de parte interesada, se
expedirá una comunicación dirigida a las oficinas de registro de instrumentos
públicos correspondientes, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula
individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo. La
expedición y gastos de registro o cualquier otro que se genere por tal
solicitud, se entenderá a costa del solicitante.
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